Resultan frecuentes los casos en los que, por la inercia de los usos, parece que se desconoce y se prescinde por completo del procedimiento correcto y de las consecuencias previstas en la norma¹ en materia de transmisión o venta de vehículo asegurado. El propósito de esta nora es ordenar el contenido de dichas normas, así comentar un pronunciamiento reciente de la Audiencia Provincial de Barcelona sobre las consecuencias de infringir estas normas.

La costumbre, por extendida que esté, no es fuente del Derecho si es contraria a la ley (art.1.3 Código Civil) y, por lo tanto, no vincula. No cabe llamarse a engaño y es preciso conocer a qué cabe atenerse y qué puede exigir, incluso contraviniendo a sus criterios habituales (que por lo expuesto no son invocables), una entidad aseguradora.

La transmisión o venta del vehículo asegurado se encuentra regulada como parte de las normas que regulas la transmisión del bien asegurado en el seguro de daños: arts. 34 y 35 de la Ley de Contrato de Seguro.

El comprador o adquiriente del vehículo asegurado se subroga en el momento de la transmisión en los derechos y obligaciones dimanantes del contrato de seguro, con la sola excepción de los seguros nominativos correspondientes a riesgos no obligatorios, si existe en la póliza pacto contrario (art. 34 LCS).

El transmitente y asegurado debe informar por escrito al comprador de la existencia de un contrato de seguro sobre el vehículo (art. 34 LCS). Se cumple dicha obligación, interpreto, con la simple entrega de una copia de la póliza y su recibo, pues con ello se habrá informado por escrito, siempre que el vendedor pueda demostrar la entrega de dicha copia.

Consumada la transmisión o venta y en el plazo de quince días, debe el vendedor comunicarla asimismo al asegurador (art. 34 LCS). Este último aspecto es el que en general parece que sí se cumple. La Audiencia Provincial de Barcelona ha considerado en una reciente sentencia² que la falta de comunicación d ela venta del vehículo por parte del tomador-propietario a su aseguradora no exime a esta de su deber de contribuir a la indemnización de un siniestro, en concurrencia con la aseguradora contratada por el comprador del vehículo, dador que la transmisión del seguro se encuentra prevista legalmente y que la norma no contempla como consecuencia de la falta de comunicación de la venta la falta de cobertura. Considera además esta interesante sentencia que, pese a tratarse de distintos tomadores, y como ya venía admitiendo la jurisprudencia anterior a otros supuestos, no existe inconveniente alguno en aplicar el art. 32 de la LCS (concurrencia de seguros), por analogía.

El vendedor (asegurado originario, que cesa en dicha condición por efecto de la transmisión), y el comprador (nuevo asegurado por vía de subrogación) pasan a ser obligados solidarios de las primas vencidas en el momento de la transmisión, y si el vendedor hubiera fallecido, esta obligación solidaria referida a las primas vencidas se transmite a los herederos (los del citado vendedor, y sólo las vencidas, los que no incluye, por vía interpretativa, las fracciones de prima siguientes, como desarrollé en otro artículo y no puedo detenerme a explicar aquí): art. 34 LCS.

Aunque la norma no lo establece expresamente, parece que dicha obligación solidaria de pago de la prima nace incluso en el caso de que el vendedor (como parece que sucede con frecuencia), no haya informado por escrito al comprador de la existencia del seguro, a salvo, probablemente, del más que probable derecho de repercutir contra el vendedor la totalidad de la prima pagada en dicho supuesto de incumplimiento del deber de información escrita.

La compañía de seguros puede rescindir el contrato en el plazo de quince días desde que toma conocimiento de la transmisión, para lo que debe notificarlo por escrito al comprador o nuevo asegurado (no al asegurado originario), extendiéndose la cobertura del seguro, en dicho caso de rescisión, un mes más, y debiendo a continuación proceder a la devolución de la parte de prima no consumida (art. 35 LCS), textualmente, aquella parte de la prima que corresponda a períodos por los que, a consecuencia de la rescisión, no haya soportado el riesgo. Este es el único supuesto en el que resulta obligatorio para la aseguradora devolver la parte de prima no consumida. En cualquier otro caso – y eso es motivo de consulta frecuente – la aseguradora no tiene obligación de devolver la prima, por más que en la práctica algunas aseguradoras lo hagan así por razones comerciales.

El adquiriente o comprador del vehículo también puede optar por la rescisión del contrato, en el plazo de quince días desde que conoció la existencia del contrato. Pero en ese caso la compañía de seguros hace suya la prima (o el derecho a reclamarla indistintamente al comprador o al vendedor), correspondiente al periodo que hubiera empezado a correr cuando se produce la rescisión (art. 35 LCS). Por lo tanto, no la prima de renovación del siguiente periodo), ni siquiera en el caso de que la rescisión sea comunicada por el comprador o nuevo asegurado ya vencido el plazo de preaviso respecto a la nueva anualidad, sino sólo la prima del periodo que hubiera empezado a correr, ya en curso. No es el art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro el que se toma aquí como referencia.

Por lo tanto, obsérvese que, pese a que a menudo las aseguradoras lo dan por bueno y lo aceptan, el vendedor o asegurado originario es precisamente el único que no tiene derecho a rescindir el contrato por el hecho de haber vendido el vehículo. Todo lo contrario de lo que sucede en la práctica, pues es el vendedor quien precisamente en la práctica (hasta donde nos consta) suele pretenderlo o intentarlo, incluso enojarse cuando no se accede a su petición y/o no se le devuelve la prima.

Y obsérvese también que sólo en el caso de que sea la aseguradora la que opte por la rescisión del contrato, debe devolver la prima no consumida, pero siempre y cuando se le haya notificado la transmisión, y esto incluye la identidad del comprador, puesto que se trata de comunicar la transmisión en su conjunto; así lo contempla la norma.

Hasta qué punto difiere y se simplifica en la práctica este procedimiento previsto en los arts. 34 y 35 de la Ley de Contrato de Seguro es algo que conocen y comprueban los profesionales de la mediación seguramente a menudo. Pero es preciso conocer cuál es la respuesta y el procedimiento legal previsto para este problema y, naturalmente, sujetarse a él y tomarlo como definitiva referenca, por las razones explicadas.

¹ Artículo 34 (Ley de Contrato de Seguro)

En caso de transmisión del objeto asegurado, el adquiriente se subroga en el momento de la enajenación en los derechos y obligaciones que correspondían en el contrato de seguro al anterior titular. Se exceptúa el supuesto de pólizas nominativas para riesgos no obligatorios, si en las condiciones generales existe pacto en contrario.

El asegurado está obligado a comunicar por escrito al adquiriente la existencia del contrato del seguro de la cosa transmitida. Una vez verificada la transmisión, también deberá comunicarla por escrito al asegurador o a sus representantes en el plazo de quinze días.

Serán solidariamente responsables del pago de las primas vencidas en el momento de la transmisión el adquiriente y el anterior titular o, en caso de que éste hubiera fallecido, sus herederos.

Artículo 35 (Ley de Contracto de Seguro)

El asegurador podrá rescindir el contrato dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la transmisión verificada. Ejercitando su derecho y notificado por escrito al adquiriente, el asegurador queda obligado durante el plazo de un mes, a partir de la notificación. El asegurador deberá restituir la parte de prima que corresponda a períodos de seguro, por los que, como consecuencia de la rescisión, no haya soportado el riesgo.

El adquiriente de cosa asegurada también puede rescindir el contrato si lo comunica por escrito al asegurador en el plazo de quince días, contados desde que conoció la existencia del contrato. En este caso, el asegurador adquiere el derecho a la prima correspondiente al período que hubiera comenzado a correr cuando se produce la rescisión.

² Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 181/2018, 25 de abril de 2018, publicada por la RJC, vol. III, 2018, pág. 55 y ss. 

Mediario 208

Dr. Josep Lluís Fernández

Asesor Jurídico del Colegio de Mediadores de Seguros de Barcelona