LEGISLACIÓN
¿Cuándo hay concurrencia de seguros?
¿Qué sucede cuando una de las pólizas asegura a la comunidad de propietarios y la otra asegura una vivienda privativa?

Una cuestión que provoca muchas dudas es la de discernir cuándo se produce concurrencia de seguros. ¿Qué sucede cuando una de las pólizas asegura a la comunidad de propietarios y la otra asegura una vivienda privativa? Si se interpreta literalmente el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro, parecería a simple vista que no existiría ninguna concurrencia porque no existe identidad en la persona del tomador: en una de las pólizas el tomador de seguro sería el propietario de una vivienda concretas mientras que en la otra la tomadora sería la comunidad de propietarios, siempre y cuando existiera división horizontal.
Sin embargo, según la Sala 1a del Tribunal Supremo y la mayoría de las audiencias provinciales, entre las que se encuentra las Audiencia Provincial de Barcelona, han entendido que sí existe concurrencia en estos casos puesto que, aunque no haya identidad en la persona del tomador, el propietario de la vivienda sería, a su vez, el propietario de una parte del edificio en su condición de comunero: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14a, Sentencia 262/2023 de 18 abr. 2023, Rec. 802/2021
Por tanto, cuando exista división horizontal del edificio, sí que existirá concurrencia de seguros entre la póliza de la comunidad de propietarios y la póliza del hogar de un propietario, solamente respecto del continente, pues la póliza de la comunidad de propietarios normalmente no cubre el contenido concreto de cada vivienda.
Ello, no obstante, existen dos excepciones a esta regla general en las que no existirá concurrencia entre la póliza de comunidad y la póliza privativa del seguro del hogar: cuando el edifico no tenga división horizontal y cuando la póliza de la comunidad de propietarios solamente garantice los elementos comunes del edificio, no así el continente de cada vivienda del edificio.
Un artículo de Josep Calvo Lafita
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