NOTA TÉCNICA
Las comunicaciones entre el mediador y el asegurado
Análisis del artículo 21 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro

1. Introducción
El artículo 21 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro se ocupa de los efectos de las comunicaciones del corredor al asegurador en nombre del tomador.
Resulta necesario referirnos con carácter previo, a las diferentes formas de mediación aseguradora reguladas en el Real Decreto-Ley 3/2020 de 4 de febrero de medidas urgentes (RDD) por el que finalmente se incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2016/97 del Parlamento Europeo sobre la distribución de seguros. Veremos como la manera de distribuir los seguros afecta al régimen durante la vida del contrato.
El RDD 3/2020 distingue entre agentes y corredores de seguro, como ya lo hacía la anterior Ley 26/2006 de Mediación de Seguros Privados, la diferencia entre ambas figuras tiene como consecuencia que los efectos de las comunicaciones del tomador son distintos en uno u otro caso.
Dentro de las diferencias entre ambas figuras, la cuestión esencial consiste en determinar si el corredor de seguros ostenta o no facultad representativa tanto del tomador como del asegurador.
La oposición a la prórroga del contrato regulada en el artículo 22 de la Ley 50/1980 es posiblemente el supuesto que más controversia ha generado, por lo que nos detendremos en este caso particular.
En menor medida, las comunicaciones efectuadas en caso de siniestro han generado cierta litigiosidad.
Finalmente, serán objeto de análisis aquellos supuestos que en virtud del párrafo segundo del artículo 21 requieren consentimiento expreso del tomador
2. Distinción entre agentes y corredores. Decreto Ley 3/2020 de 4 de febrero de Medidas Urgentes (RDD)
Los mediadores de seguros se clasifican (art. 135 RDD) en:
Agentes de seguros
Corredores de seguros
De conformidad con lo establecido en el artículo 140 RDD, son agentes de seguros las personas físicas o jurídicas, que mediante la celebración de un contrato de agencia con una o varias aseguradoras, se comprometen frente a éstas a realizar la actividad de distribución de seguros definida en el artículo 129.1 en los términos acordados en dicho contrato.
Se trata del mediador que actúa por cuenta de la entidad o entidades con las que haya firmado el correspondiente contrato, creando frene al consumidor una apariencia de prolongación de la aseguradora a la que se encuentra vinculado.
Los corredores de seguros son, en cambio, de conformidad con lo establecido en el art. 155 RDD: las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad de distribución de seguros, ofreciendo asesoramiento independiente basado en un análisis objetivo y personalizado, a quienes demanden la cobertura de riesgos.
Se trata del mediador que tiene obligación de asesorar a sus clientes de forma independiente y objetiva y ofrecer la cobertura que, según su criterio profesional, mejor se adapte a sus necesidades.
La principal nota diferenciadora ente corredores de seguros y agentes de seguros es la independencia. Mientras que el agente está unido al asegurador por un contrato de agencia por el cual se compromete con el asegurado a promover la conclusión de contratos de seguros y a cuidar la posterior asistencia al tomador, al asegurado o al beneficiario, el corredor está unido también al asegurador, pero por la carta de condiciones.
No es cierto que los corredores no mantengan relación contractual con las aseguradas. Necesitan para cotizar tener clave abierta con las aseguradoras. Lo que ocurre es que artículo 156 RDD, tras remitirse para la regulación de las relaciones entre corredor y aseguradora, a los pactos que las partes acuerden libremente, establece el límite en la afectación a la independencia del corredor:
Las relaciones con las entidades aseguradoras derivadas de la actividad de distribución de seguros por parte del corredor de seguros se regirán por los pactos que las partes acuerden libremente, sin que dichos pactos puedan en ningún caso, afectar a su independencia.
Que los corredores no mantengan vínculos de afección con compañías aseguradoras no significa que no mantengan ningún tipo de vínculo. Esto es importante porque en algunas resoluciones judiciales se ha considerado que, a pesar de estar un determinado contrato de seguro mediado por corredor de seguros, el régimen a aplicar debe ser el de los agentes de seguros, atendido a que en el caso analizado, el corredor estaba actuando en realidad como un agente.
Lo cierto es que, a pesar de la incompatibilidad entre ambas figuras, determinados acuerdos de los corredores con aseguradoras podrían considerarse que exceden de lo que es el marco propio de una carta de condiciones al establecer funciones en el agente que puedan llegar a confundir al tomador.
Sin embargo, ese debe ser el aspecto para considerar, es decir, si se está dando una imagen de prolongación de la entidad aseguradora.
Los mediadores tienen muchas obligaciones de publicidad en relación a la clase de mediación que desarrollan, por lo que para optar por optar por la interpretación pro asegurado que se propugna, debería darse, por lo menos, un incumplimiento de estas obligaciones.
Artículo 133 RDD Registro Administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros y 158 RDD en relación con la publicidad y documentación mercantil de la actividad de distribución de seguros privados.
Desde luego, el hecho de constar el nombre del corredor en la póliza no es elemento de entidad, a mi juicio, para determinar que el vínculo con el asegurador exceda del que corresponde a un mediador independiente.
Un artículo de Josep Calvo, asesor de Personas del Col·legi (assessories@elcol-legi.org)